Los indultos sólo se conceden a los presos que hayan cumplido al menos ⅓ de su condena.
"Bolsonaro puso el carro delante de los caballos al indultar a Silveira incluso antes de que fuera condenado: los indultos sólo se conceden a quienes ya están en prisión", afirma Alex Solnik.
El Decreto nº 2365, firmado por el presidente Fernando Henrique Cardoso y el ministro de Justicia Íris Resende el 5 de noviembre de 1997, que concede indultos, conmuta penas y prevé otras medidas, demuestra claramente que el instrumento tiene reglas definidas, en las cuales el caso del diputado Daniel Silveira no se encuadra, ni siquiera si la vaca tose.
Al año siguiente, el 6 de noviembre, el decreto se reeditó con el número 2838, durante la administración del ministro de Justicia, Renan Calheiros. Sin embargo, el texto conserva el mismo contenido.
Bolsonaro puso el carro delante de los bueyes al indultar a Silveira incluso antes de ser condenado: los indultos solo se conceden a quienes ya están en prisión. Y por un tiempo. Quienes están libres no necesitan indulto. Y los indultos solo se conceden en una época específica del año: la Navidad. El llamado "espíritu navideño". Las referencias a esto son numerosas. Empezando por el preámbulo del decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 84, fracción XII, de la Constitución, y teniendo en cuenta la decisión del Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria y la tradición navideña de conceder indultos a los condenados que lo merezcan, brindándoles la oportunidad de un más rápido retorno a la vida social, como estímulo al esfuerzo de resocialización, decreta que….
El congresista, indultado por Bolsonaro, ni siquiera ha sido condenado definitivamente. Es posible apelar. Por lo tanto, aún no ha comenzado a cumplir su condena. Aún no puede ser indultado.
Además, el indulto no alcanza a quienes cumplan penas superiores a seis años, salvo que sean mayores de 60 o menores de 21 años, lo que no ocurre con el congresista, según señala el artículo 1. El mismo artículo informa que en ningún caso se conmuta la pena en su totalidad; sólo tienen derecho a ella los presos que ya hayan cumplido parte de su condena.
Artículo 1 - El indulto se concede:
I - al condenado a pena de prisión no mayor de seis años, que hasta el 25 de diciembre de 1997 haya cumplido la tercera parte de la pena, si no fuere reincidente, o la mitad, si fuere reincidente;
II - a los condenados a pena de prisión superior a seis años, desde que hayan cumplido sesenta años hasta el 25 de diciembre de 1997 y hayan cumplido al menos un tercio de la pena, si no fueren reincidentes, o la mitad, si fueren reincidentes;
III - a los condenados a pena de prisión superior a seis años, que cometieron el delito antes de los veintiún años de edad y hubieran cumplido, hasta el 25 de diciembre de 1997, al menos un tercio de la pena si no fuere reincidente, o la mitad si fuere reincidente;
IV - al condenado, padre o madre de hijo menor de doce años en el día 25 de diciembre de 1997, cuyo cuidado sea necesario, desde que haya cumplido, hasta esa fecha, al menos un tercio de la pena, si no fuere reincidente, o la mitad, si fuere reincidente;
V - al condenado que haya cumplido quince años de pena ininterrumpidamente, si no fuere reincidente, o veinte años, si fuere reincidente;
VI - al condenado a pena privativa de libertad en estado terminal, certificado por informe de médico oficial o, en su defecto, de médico designado, desde que no haya objeción del beneficiario, manteniéndose el derecho a la asistencia prevista en el artículo 196 de la Constitución Federal.
En otras palabras, incluso si el caso del congresista se amparara en el decreto de indulto, solo podría ser indultado después de casi tres años de prisión. En 2025.
Lea el decreto del presidente Fernando Henrique en su totalidad:
Decreto Nº 2.365, de 5 de noviembre de 1997.
Concede indultos, conmuta penas y establece otras medidas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 84, fracción XII, de la Constitución Política, y teniendo en cuenta la decisión del Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria y la tradición navideña de conceder el indulto a los condenados que lo merezcan, brindándoles la oportunidad de un más rápido retorno a la vida social, como estímulo al esfuerzo de resocialización,
DECRETOS:
Artículo 1 - El indulto se concede:
I - al condenado a pena de prisión no mayor de seis años, que hasta el 25 de diciembre de 1997 haya cumplido la tercera parte de la pena, si no fuere reincidente, o la mitad, si fuere reincidente;
II - a los condenados a pena de prisión superior a seis años, desde que hayan cumplido sesenta años hasta el 25 de diciembre de 1997 y hayan cumplido al menos un tercio de la pena, si no fueren reincidentes, o la mitad, si fueren reincidentes;
III - a los condenados a pena de prisión superior a seis años, que cometieron el delito antes de los veintiún años de edad y hubieran cumplido, hasta el 25 de diciembre de 1997, al menos un tercio de la pena si no fuere reincidente, o la mitad si fuere reincidente;
IV - al condenado, padre o madre de hijo menor de doce años en el día 25 de diciembre de 1997, cuyo cuidado sea necesario, desde que haya cumplido, hasta esa fecha, al menos un tercio de la pena, si no fuere reincidente, o la mitad, si fuere reincidente;
V - al condenado que haya cumplido quince años de pena ininterrumpidamente, si no fuere reincidente, o veinte años, si fuere reincidente;
VI - al condenado a pena privativa de libertad en estado terminal, certificado por informe de médico oficial o, en su defecto, de médico designado, desde que no haya objeción del beneficiario, manteniéndose el derecho a la asistencia prevista en el artículo 196 de la Constitución Federal.
Párrafo único - El indulto previsto en este Decreto no se extiende a las penas accesorias (Código Penal Militar) ni a los efectos de la condena.
Artículo 2 - Al condenado que al 25 de diciembre de 1997 hubiere cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena, si no fuere reincidente, o la tercera parte, si fuere reincidente, y no reuniere los requisitos establecidos en el artículo anterior, se le conmutará la pena con una reducción de la cuarta parte, si no fuere reincidente, y de la quinta parte, si fuere reincidente.
Artículo 3 - Los beneficios previstos en este Decreto son aplicables incluso si:
I - contra la sentencia condenatoria firme de la Fiscalía, se haya interpuesto recurso de apelación por la defensa, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal superior;
II - haya recurso de casación que no tenga por objeto alterar el monto de la pena impuesta, que se niegue o que se conceda sin alterar las condiciones exigidas para los beneficios.
Artículo 4 - La suspensión condicional de la pena, la libertad condicional o la pena pecuniaria no impiden la concesión del indulto o la conmutación de la pena.
Artículo 5 - Respecto de quienes se hayan beneficiado de conmutaciones anteriores, el cálculo de los beneficios deberá efectuarse sobre el resto de la pena, teniendo en cuenta la condonación, de conformidad con el artículo 126 de la ley. Ley N° 7.210, de 11 de julio de 1984.
Artículo 6 - Son también requisitos para la concesión del indulto y de la conmutación:
I - que el condenado no ha cometido delito grave, comprobado en la forma prevista en la Ley nº 7.210 de 1984, durante los últimos doce meses de cumplimiento de la pena, incluido el tiempo cumplido (artículo 42 del Código Penal);
II - que el condenado no esté siendo procesado por otro delito, comprendido entre los previstos en el artículo 8 de este Decreto o cometido con violencia contra la persona.
Artículo 7 - Las penas por delitos diferentes deberán acumularse a los efectos del indulto y de la conmutación.
Párrafo único - La suma de las sanciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo no elimina las restricciones del artículo 8 de este Decreto.
Artículo 8. Los beneficios previstos en este Decreto no se extienden a:
I - los condenados por delitos de racismo, tortura, terrorismo y tráfico ilícito de estupefacientes y drogas conexas;
II - los condenados por delitos atroces definidos en Ley N° 8.072, de 25 de julio de 1990, modificado por Ley N° 8.930, de 6 de septiembre de 1994;
III - los condenados por delitos tipificados en el Código Penal Militar que correspondan a las situaciones previstas en los párrafos anteriores;
IV - la persona condenada por sentencia firme e inapelable que, siendo solvente, no haya reparado el daño causado por el delito.
Artículo 9 - La autoridad responsable de la custodia del condenado o de la vigilancia de la libertad condicional deberá remitir al Consejo Penitenciario una lista debidamente documentada de quienes reúnan los requisitos para el otorgamiento de los beneficios previstos en este Decreto, dentro de los treinta días siguientes a su publicación.
§ 1 - El procedimiento previsto en el encabezamiento de este artículo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado, de su representante, de su cónyuge, de un pariente o descendiente, del Ministerio Público, del Consejo Penitenciario o de una autoridad administrativa y del médico que asiste al enfermo terminal.
§ 2 - El Consejo Penitenciario del Estado o del Distrito Federal enviará, en el plazo de treinta días, las recomendaciones que haya examinado, con dictamen preceptivo, al Tribunal de Ejecución.
§ 3 - La decisión del Juez de Ejecución Penal, concediendo o denegando los beneficios previstos en este Decreto, deberá ser emitida dentro de los treinta días siguientes a la recepción del parecer del Consejo Penitenciario.
Artículo 10 - Los órganos centrales de la Administración Penitenciaria completarán el cuadro estadístico, según modelo anexo al presente Decreto, y lo remitirán, antes del 31 de marzo de 1998, al Departamento Penitenciario Nacional - DEPEN, de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia.
Párrafo único - El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será supervisado por el DEPEN y verificado durante las inspecciones o estudios de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional Penitenciario - FUNPEN.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Brasilia, 5 de noviembre de 1997; año 176 de la Independencia y 109 de la República.
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Iris Rezende
El texto completo del indulto de Bolsonaro a Daniel Silveira es el siguiente:
Artículo 1. Se concede clemencia constitucional a Daniel Lucio da Silveira, Diputado Federal, condenado por el Supremo Tribunal Federal el 20 de abril de 2022, en la Acción Penal nº 1.044, a la pena de ocho años y nueve meses de prisión, en régimen inicial cerrado, por la comisión de los siguientes delitos:
I – en el inciso IV del encabezamiento del artículo 23, combinado con el artículo 18 de la Ley nº 7.170, de 14 de diciembre de 1983; y
II – en el artículo 344 del Decreto-Ley nº 2.848, de 7 de diciembre de 1940 – Código Penal.
Artículo 2. El indulto a que se refiere este Decreto es incondicional y se concederá aunque la condena penal haya quedado firme.
Artículo 3. El indulto comprende las penas privativas de libertad, las multas, incluso si hay mora o registro de deudas en la Deuda Activa de la Federación, y las sanciones restrictivas de derechos.
Brasilia, 21 de abril de 2022; 201º año de la Independencia y 134º año de la República.
JAIR MESÍAS BOLSONARO.
*Este es un artículo de opinión, responsabilidad del autor, y no refleja la opinión de Brasil 247.
