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La cuestión parlamentaria de los vetos presidenciales está siendo llevada a los tribunales.

La medida cautelar emitida por el ministro Fux nunca bloqueó la agenda del Congreso, impidiendo, por ejemplo, el debate sobre el presupuesto. El debate en sesión plenaria se convocó más por razones políticas que jurídicas.

Este artículo se deriva de un recurso interlocutorio contra una medida cautelar en un auto preventivo de mandamus (de carácter inhibitorio), cuyo objetivo es proteger un derecho claro y cierto. Cabe señalar que se solicitó al Tribunal Supremo Federal que se pronunciara sobre la medida cautelar concedida unilateralmente; en esta primera instancia no se analizaron los méritos del caso.

La cuestión guarda relación directa con el principio de supremacía constitucional, el principio republicano y el respeto al Estado de derecho democrático, sin olvidar el principio del debido proceso parlamentario. El principio de separación e independencia de poderes, como demostraré, se respetó debidamente en la decisión preliminar.

La Constitución de la República trata en detalle todo el proceso legislativo, reservando únicamente las particularidades del «corporis interno» para ser detalladas en los Reglamentos Internos de las Cámaras Legislativas. Es cierto e innegable que los Reglamentos Internos deben ajustarse estrictamente a lo dispuesto en la Constitución y sus directrices; las disposiciones que la contradigan no son admisibles, aun cuando estén justificadas por razones políticas.

El tema planteado se refiere al Veto Parcial 38/2012, que impide al Congreso Nacional considerar el veto presidencial respecto a la nueva ley sobre la distribución de regalías petroleras hasta que se hayan analizado los 3000 vetos cronológicamente anteriores a este, la mayoría de los cuales han estado esperando deliberación durante años, algunos durante 13 años.

La orden judicial emitida en un fallo preliminar en un auto de mandamus por el Ministro Fux nunca bloqueó la agenda del Congreso, impidiendo, por ejemplo, la deliberación sobre el presupuesto, sino que solo bloqueó la agenda del veto, sin negar la posibilidad de llevar a cabo actividades legislativas, ni negar la gobernabilidad como algunas partes interesadas han tratado de sugerir.

El núcleo de la discusión se fundamenta en el artículo 66 de la Constitución Federal brasileña, del cual se puede extraer una respuesta suficientemente clara sin necesidad de mayores digresiones. Este artículo 66, en realidad, se revela como absolutamente nítido desde una perspectiva jurídica, de tal manera que solo desviaciones motivadas por razones políticas podrían desvirtuar una interpretación que debería percibirse como inequívoca.

Una interpretación simple, literal y conjunta de los párrafos 4 y 6 del artículo mencionado basta para resolver la cuestión surgida en el seno del órgano legislativo durante la sesión conjunta. No existen normas constitucionales ineficaces si no dependen de una reglamentación, en cuyo caso parte de su efectividad puede postergarse hasta que esta se promulgue. Este no es el caso del artículo 66 de la Constitución, y en particular de los párrafos en cuestión, que están plenamente desarrollados y no dependen de ninguna reglamentación específica para su entrada en vigor.

Artículo 66. La Cámara en la que se haya concluido la votación enviará el proyecto de ley al Presidente de la República, quien, si lo aprueba, lo promulgará como ley.
(...)
§ 4 - El veto se considerará en sesión conjunta, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, y solo podrá ser rechazado por mayoría absoluta de votos de los Diputados y Senadores, en votación secreta.
(...)
§ 6. Si vence el plazo establecido en el § 4 sin que se haya tomado una decisión, el veto se incluirá en el orden del día de la próxima sesión, quedando suspendidas todas las demás propuestas hasta su votación final.

Incluso para un profano, la claridad es asombrosa. Se argumenta, de manera débil, que las disposiciones de los párrafos mencionados se han ignorado desde hace tiempo; un argumento endeble y sin fundamento jurídico, puesto que la omisión involuntaria del cumplimiento de una norma no la revoca tácitamente. Al contrario, su incumplimiento, aunque no se revoque por medios legales, sigue siendo efectivo y vigente, dependiendo de una efectividad que debe ser declarada por el órgano competente, ya que se impugna mediante una de las funciones de la República (la legislativa).

Es en este momento cuando se insta al poder judicial a restablecer la máxima aplicabilidad de las normas constitucionales, obligando al Tribunal Constitucional, por su prerrogativa natural, a mantener la integridad constitucional, en particular la del proceso legislativo.
En el caso que nos ocupa, es evidente una omisión inconstitucional, según el estimado académico Canotilho, donde se percibe un “non facere” voluntario que debería producir consecuencias.

Es importante recordar que todos los vetos deben considerarse urgentes, sin necesidad de asignarles mayor o menor urgencia, ya que todos tienen el mismo plazo constitucional para su consideración y pueden bloquear la agenda del veto. La selección discrecional, por parte de un parlamentario, de un veto u otro sin respetar el orden cronológico constitucional y basándose únicamente en razones políticas, es inaceptable.

Esto también se ajusta a la protección de las minorías, dado que el Tribunal Supremo Federal, por su vocación, es contramayoritario, con el fin de limitar las mayorías ocasionales, puesto que una mayoría parlamentaria en un momento dado puede representar una minoría dominante. La legitimidad de la jurisdicción constitucional radica en la necesidad de conciliar el principio de la mayoría con la supremacía de la Constitución y la defensa de los derechos fundamentales. Esta legitimidad permite al Poder Judicial actuar de forma contramayoritaria, entre otras cosas porque, en caso de conflicto entre el principio de la mayoría y la Constitución, esta última debe prevalecer. La mayoría no puede invalidar una norma constitucional.

Discrepo de la postura de que la medida cautelar concedida en el procedimiento de mandamus fue indebidamente otorgada por el eminente Juez Fux, dado que se cumplieron los requisitos. No entiendo que una práctica contraria a la Constitución genere una facultad para denegar una medida cautelar basándose en la costumbre. El hecho de que esté a punto de votarse una ley que podría resultar perjudicial para la parte demandante, es decir, para la causa de acción, constituye motivo suficiente para una medida cautelar en un procedimiento preventivo de mandamus, la cual, como es sabido y ya se ha mencionado, es una medida inhibitoria y, por lo tanto, debe concederse con la urgencia que merecen las medidas cautelares.

La facultad de fijar la agenda debe respetarse, pero solo en la medida en que sea compatible con los límites constitucionales. Las razones «internas» son, en efecto, irreprochables si son compatibles con la Constitución. Ya no podemos tolerar la omisión como una mala práctica constitucional de los parlamentarios; por lo tanto, la facultad de fijar la agenda parlamentaria siempre debe considerarse con cautela, nunca como una disposición invulnerable.

Debo aclarar, en aras de la honestidad intelectual, que el debate plenario se convocó más por razones políticas que jurídicas. Tras él subyace el interés de casi todos los estados de la federación, deseosos de rechazar el veto parcial de la Ley de Regalías.

Como era de esperar, el pleno del tribunal estimó el recurso interlocutorio contra la medida cautelar (6 a 4), decisión con la que, con el debido respeto, discrepo. No me siento mal acompañado, pues me acompañan el decano Celso de Mello, Marco Aurélio, Fux y Barbosa.

Finalmente, cabe señalar que no estamos hablando de activismo judicial, donde el poder judicial interfiere en asuntos que pertenecen a otra rama del gobierno, sino más bien de la judicialización legítima de la política desde el momento en que las cuestiones políticas provocan daño a las normas del sistema legal y se llama al poder judicial a abandonar su estado de inercia y pronunciarse sobre el asunto para mantener el orden, que en este caso se refiere al orden constitucional.