INICIO > Brasil

Un experto legal afirma que, incluso si es político, el impeachment necesita una base legal.

Jean Keiji Uema, analista jurídico del Supremo Tribunal Federal y máster en Derecho Constitucional de la PUC-SP, afirma que, si bien se trata de un juicio político, el impeachment "debe respetar los límites legales, en particular los definidos en la Constitución"; "Actualmente, ni siquiera existe un procedimiento administrativo, parlamentario o judicial que evidencie o indique la práctica y ocurrencia del delito de responsabilidad necesario, lo que dificulta aún más cualquier debate sobre la intención del presidente", advierte.

Jean Keiji Uema, analista jurídico del Supremo Tribunal Federal y máster en Derecho Constitucional de la PUC-SP, afirma que, si bien se trata de un juicio político, el impeachment "debe respetar los límites legales, en particular los definidos en la Constitución"; "Actualmente, ni siquiera existe un procedimiento administrativo, parlamentario o judicial que evidencie o indique la práctica y ocurrencia del delito de responsabilidad necesario, lo que dificulta aún más cualquier debate sobre la intención del presidente", advierte (Foto: Valter Lima).

247 - Jean Keiji Uema, analista jurídico del Supremo Tribunal Federal y Máster en Derecho Constitucional por la PUC-SP, en un artículo publicado en conjurAfirma que, si bien se trata de un juicio político, el impeachment "debe respetar los límites legales, en particular los definidos en la Constitución".

A continuación se muestra el texto:

Impeachment: Un juicio político con directrices legales

El proceso de impeachment está constitucionalmente ordenado a exigir responsabilidades al Presidente de la República, así como a otras altas autoridades políticas y judiciales, resultando en la pérdida de su mandato y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por ocho años, por la comisión de un hecho caracterizado como “delito de responsabilidad”, según lo define la ley.
Esto se refiere a una sentencia emitida por el Congreso Nacional sobre la responsabilidad política del Presidente de la República. Por ello, el ministro Celso de Mello enfatiza que, incluso si se demuestra la culpabilidad legal, aún puede haber una sentencia absolutoria política en el Congreso.
Esto no significa, sin embargo, que este juicio político no deba observar las normas legales, en particular las definidas en la Constitución. Esto queda claro, por ejemplo, con la observancia obligatoria de las normas procesales constitucionales que exigen dos tercios de los votos tanto para la admisión de la acusación por la Cámara (artículo 86, caput) como para el juicio por el Senado (artículo 52, párrafo único). Otras normas constitucionales ya han requerido pronunciamientos de la Corte Suprema sobre su aplicación más adecuada, como las relativas al papel de cada Cámara del Congreso en el proceso de impeachment (sentencia de ADPF 378).
Así, es claro que los artículos constitucionales sobre el proceso de impeachment tienen suficiente peso normativo para orientar la actuación de los parlamentarios, sirviendo como límite para los mismos, entre otras cosas; al tiempo que someten los actos legislativos sobre la materia a control judicial.
Así, surge una cuestión central en el presente caso: para que el juicio político realizado por el Congreso sea legalmente admisible desde el punto de vista constitucional, debe ser precedido por la prueba de la comisión y ocurrencia de un acto ilícito que constituya un delito de responsabilidad, definido en la Constitución (artículo 85) y la Ley (Ley nº 1.079/50).
Este mandato constitucional se encuentra explícitamente establecido en el artículo 85. Por su importancia, conviene transcribirlo:
Artículo 85. Constituyen delitos de responsabilidad los siguientes actos del Presidente de la República: aquellos que violan la Constitución Federal y, especialmente, aquellos que violan:
Yo - la existencia de la Unión;
II - el libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los poderes constitucionales de las unidades federativas;
III - el ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales;
IV - la seguridad interna del país;
V - probidad en la administración;
VI - la ley presupuestaria;
VII - cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales.
Párrafo único. Estos delitos se tipificarán en una ley especial, que establecerá las normas de procedimiento y juzgamiento.
Ésta es la advertencia de la Constitución: el Presidente de la República, elegido directamente por voto popular (cláusula arraigada), puede ser objeto de un proceso de destitución, que puede incluso resultar en la pérdida de su cargo, si, y sólo si, comete un acto tipificado como delito de responsabilidad, según lo definido en la ley ordinaria especial.
La práctica del delito de prevaricación, presupuesto del juicio político que compete al Senado Federal (artículo 86 de la Constitución Federal), no fue demostrada en el informe de la comisión especial creada para investigar si la acusación aceptada por el Presidente de la Cámara de Diputados contra el Presidente de la República podía proceder.
Esta es la salvedad que se hace para destacar el carácter ilícito de la denuncia y del informe presentado por el relator en la comisión especial, incluso sin considerar lo que ilegalmente fue añadido por el relator en su informe, como decidió ayer el Supremo Tribunal Federal en la sentencia de los autos de mandamus (34.130 y 34.131).
Los hechos admitidos para fundamentar la acusación —las supuestas maniobras fiscales relacionadas con los subsidios del Plan Safra (programa de subsidios agrícolas) y la emisión de decretos de crédito complementario— no constituyen un delito de responsabilidad. Esta clasificación no ha sido demostrada. Por el contrario, ha sido desestimada en diversas opiniones y posturas de juristas.
En verdad, la apertura de créditos complementarios se produjo en estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia, en particular el artículo 167, inciso V, de la Constitución y el artículo 4 de la Ley nº 13.115/2005.
Cabe señalar también que la emisión de los decretos se basa en opiniones técnicas y jurídicas que los recomendaron, además de constituir una práctica consolidada de la Administración en gobiernos anteriores y en otros estados de la federación, además de encontrar también respaldo en la jurisprudencia del Tribunal de Cuentas de la Unión que estaba vigente hasta el entendimiento establecido en octubre de 2015, ya que el cambio en la interpretación del TCU sólo ocurrió en la Sentencia 2.461, después de la emisión de los decretos en julio y agosto de 2015.
Una cuestión es central aquí. La existencia del acto típico y la determinación de la culpabilidad legal, o al menos una indicación clara de la concurrencia de estos prerrequisitos constitucionales, deberían ser evidentes al menos en la admisibilidad de la acusación. Sin esta prueba, la apertura del procedimiento, como ocurrió en este caso, constituye un abuso de propósito y de poder debido a la falta explícita de justa causa.
Cabe recordar que, en el caso del impeachment de Collor, la autorización del proceso por parte de la Cámara de Diputados y el juicio por parte del Senado fueron precedidos por una Comisión Parlamentaria de Investigación que investigó y recopiló pruebas: cheques ficticios del esquema PC Farias financiaban los gastos personales del Presidente de la República. Actualmente, ni siquiera existe un procedimiento administrativo, parlamentario o judicial que evidencie o indique la comisión y ocurrencia del delito de responsabilidad necesario, lo que dificulta aún más cualquier debate sobre la intención del Presidente.
Por el contrario, las cuentas de 2015 ni siquiera fueron revisadas ni evaluadas por los órganos competentes: el TCU (Tribunal de Cuentas de la Unión) y el propio Congreso Nacional. Y, como se mencionó, las acciones fueron aprobadas y recomendadas por varios dictámenes administrativos que gozan de presunción de legitimidad. La pregunta es: ¿qué pasaría si se aprobaran estas acciones? ¿Se restituiría un mandato que fue revocado inconstitucionalmente?
De ahí la imprudencia de permitir un juicio político basado en hechos que no han sido tipificados legalmente como delito de responsabilidad. Esto, obviamente, vicia y vicia el proceso, haciéndolo arbitrario desde un punto de vista constitucional.
Jean Keiji Uema – Analista Jurídico del Supremo Tribunal Federal, Máster en Derecho Constitucional por la PUC/SP.